Artículo 1.– Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

1.– Se determina que durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Euskadi será las 23:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación será las 06:00 horas.

2.– En el margen horario fijado en el punto anterior, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 2.– Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– Se determina que queda restringida la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Únicamente estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

3.– Adicionalmente a lo establecido en los apartados anteriores, queda asimismo limitada la entrada y salida de personas de cada término del municipio en que tengan fijada su residencia, con las excepciones previstas en el apartado anterior y sin perjuicio de permitirse la movilidad entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socio-económicas y deportivas individuales o de actividad física al aire libre. Se exceptúan así mismo los traslados necesarios para las competiciones deportivas autorizadas en el apartado 14.1 del anexo.

4.– No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

Artículo 3.– Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1.– Se determina que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, así como en espacios de uso privado, queda condicionada a que no supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público, o respecto a personas menores o dependientes.

2.– Conforme establece el artículo 7.4 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, educativas e institucionales, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Artículo 4.– Medidas específicas de prevención.

Se mantienen en vigor y serán de aplicación aquellas medidas adoptadas con anterioridad al presente Decreto que son recogidas en anexo al mismo.

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